Se acreditó la existencia de un contrato innominado de estacionamiento, el incumplimiento del deber de custodia y la subrogación legal del asegurador, ordenándose el pago de más de $19 millones con reajustes e intereses

El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a un centro comercial a pagar indemnización por el robo de un vehículo desde los estacionamientos de su local al considerar que hubo incumplimiento de contrato de depósito.

El tribunal resolvió el conflicto conforme a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1489 del Código Civil, recordando que todo contrato es ley para los contratantes y que el acreedor diligente puede exigir su cumplimiento forzado o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, siendo necesario acreditar la existencia del contrato y la inejecución de las obligaciones emanadas del mismo para determinar si procede el cumplimiento por equivalencia mediante indemnización. Asimismo, reiteró que es indiscutible la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria con carácter autónomo respecto del cumplimiento forzado o la resolución contractual.

En la especie, la demandante sostuvo que entre las partes se produjo un contrato de depósito de un vehículo, atendido que la demandada, como parte de los servicios complementarios a su giro principal, dispone de un estacionamiento a disposición de las personas que concurren al centro comercial.

La acción fue deducida en virtud de la subrogación derivada de un contrato de seguro automotriz, conforme al inciso primero del artículo 512 del Código de Comercio, destacándose las características del contrato de seguro tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.667, entre ellas su carácter consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, de máxima buena fe, mayormente de adhesión, principal y aleatorio.

Del mérito de la prueba rendida, apreciada legalmente, el tribunal tuvo por acreditado que la aseguradora suscribió un seguro automotriz respecto de un vehículo marca Jeep, modelo New Grand Cherokee Laredo, año 2016; que encontrándose vigente dicho contrato, el 18 de marzo de 2023 la propietaria del vehículo concurrió con su automóvil al centro comercial Parque Arauco, haciendo uso del estacionamiento de carácter pagado, ingresando a las 13:45 horas, realizando compras en distintos locales y pagando el estacionamiento a las 15:04 horas mediante el ticket correspondiente; que posteriormente constató que el vehículo no se encontraba en el lugar donde había sido estacionado, formulando un reclamo ante la administración del recinto y efectuando la denuncia respectiva ante Carabineros de Chile.

Asimismo, se estableció que el siniestro fue denunciado a la compañía aseguradora, la que, tras realizar el procedimiento de rigor, resolvió cubrir la pérdida total mediante la adquisición de un vehículo nuevo, suscribiéndose el correspondiente finiquito el 30 de junio de 2023. Posteriormente, el vehículo robado fue encontrado desmantelado, permitiendo únicamente su venta como chatarra o desarmaduría por la suma de $2.200.000. También se acreditó que la demandada cuenta con servicios de seguridad y vigilancia en el centro comercial, disponiendo de directivas de funcionamiento y protocolos de seguridad.

El tribunal rechazó la alegación de ininteligibilidad de la demanda, precisando que la denominada carga de la afirmación se refiere a la obligación de exponer los hechos que sustentan la pretensión, y que un eventual error u omisión en la calificación del contrato invocado no conlleva necesariamente el rechazo de la acción, toda vez que, entregados los hechos, corresponde al juez determinar la naturaleza jurídica del vínculo en virtud del principio iura novit curia.

En cuanto a la subrogación, se tuvo por acreditado que la aseguradora cumplió efectivamente con el pago de la indemnización, quedando subrogada en los derechos y acciones del asegurado conforme al artículo 534 del Código de Comercio.

Respecto de la existencia del contrato, el tribunal concluyó que entre la propietaria del vehículo y el centro comercial se celebró un contrato innominado de estacionamiento desde el momento en que el automóvil ingresó al recinto, destacando la doctrina que reconoce que este tipo de contrato impone al proveedor deberes de seguridad, vigilancia y custodia del vehículo estacionado.

Se desestimó igualmente la defensa relativa al carácter intuito personae de los derechos derivados del contrato y de la Ley N° 19.496, señalándose que, si bien la calidad de consumidor tiene un carácter subjetivo, ello no impide la subrogación de derechos, créditos y acciones de contenido patrimonial.

A continuación, el tribunal estableció que concurrían los requisitos de la responsabilidad civil contractual, en particular el incumplimiento del deudor, el perjuicio del acreedor, la relación de causalidad, la culpa presumida y la mora.

En este sentido, se concluyó que las medidas de seguridad acreditadas resultaron insuficientes para demostrar el debido cumplimiento del deber de custodia, especialmente al no rendirse prueba específica sobre las acciones de vigilancia desplegadas el día del robo ni explicarse cómo el vehículo logró salir del recinto sin control ni pago del ticket correspondiente.

Se sostuvo que la sustracción cometida por terceros no exime de responsabilidad al centro comercial, atendido su rol de depositario y la exigencia de actuar con el cuidado del buen padre de familia, asumiendo los riesgos propios de una actividad económica que ofrece estacionamientos como servicio complementario.

Finalmente, el tribunal condenó a la demandada a pagar a la aseguradora la suma de $19.565.963.-, correspondiente al monto indemnizado descontado el valor obtenido por la venta de los restos del vehículo, más reajustes e intereses corrientes desde la notificación de la demanda, conforme al artículo 1551 N° 3 del Código Civil. Al haberse acogido la demanda principal, se omitió pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual.